Por: José Carlos Molina
CONCEPTO Nº 278 AÑO DE 2010
CONSULTA:
¿Si el hecho de la elección de un vocal de control en un municipio de una población mayor a 130.000 habitante, conlleva a la finalización del periodo legal de otro Vocal de Control, elegido con anterioridad por otro "COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO"?
CONCEPTO:
Este tema del VOCAL DE CONTROL en nuestros municipios, a raíz del desempeño de algunos de ellos en defensa de los intereses de los usuarios de los servicios públicos, se ha vuelto muy popular; es así como con mucha frecuencia se polemiza y debate alrededor de ese tema.
Frente al siguiente interrogante, para responderlo, es estrictamente necesario remitirnos de manera breve al espíritu de la Constitución y la ley, lo mismo que al origen y razón de ser de los vocales de control de los servicios públicos.
Cuando nuestra constitución en el año 1991 involucró a la empresa privada en el negocio de los servicios públicos, se generó la necesidad que el Estado no se desprendiera por completo de su papel de CONTROL, REGULACIÓN y VIGILANCIA, como una función inherente a la finalidad social del Estado Social de Derecho, en cuanto a servicios públicos se refiere. (Art. 1º, 365, 369. C.N). Por esa razón el Estado busca la necesidad de garantizar el control y la vigilancia, entre otros organismos (Como la superintendencia) de ley el Comités de Desarrollo y control social de los Servicios Públicos Domiciliario; para garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
¿QUE ES Y DE QUE SE TRATA LOS RELACIONADOS COMITÉS?
La ley 142 de 1994, reglamentando entre otros aspectos, los artículos 365 y 369 de la C.N, en su artículo 62, plantea el tema del Control social de los Servicios públicos domiciliarios. Con el tiempo en nuestro país (conocido como país de leyes), ha introducido a la citada ley varia modificaciones, bien sea mediante decreto (Dec. 1429 de 1995) o mediante ley (Ley 689 de 2001, entre otras disposiciones pertinentes.
Los citados comités deben existir en todos, los municipios, compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos que se prestan. La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales, que según el número de habitantes del municipio así tendrá derecho a números de comités. (El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000)). En el caso que nos ocupa, estamos hablando de la ciudad de Maicao, que tiene una población superior a los 130.000 habitantes, por consiguiente no puede haber solo un comité; ello desnaturalizaría el espíritu de la norma.
¿CÓMO FUNCIONA EL COMITÉ?
Dice el artículo 10 de la ley 689 de 2001:
“Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva”.
¿QUIÉN ELIGE EL VOCAL DE CONTROL?
“Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros”.
¿CUÁL ES EL PERIODO DE LOS VOCALES DE CONTROL?
Dice la Ley 689 de 2001, artículo 10:
“El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección”.
¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LOS MUNICIPIOS?
Velar por la conformación de los comités y garantizar que exista en su municipio por lo menos un comité. Jamás podrá entorpecer la labor de los vocales de servicios; será causal de mala conducta, para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario.
En conclusión, la elección por parte de un comité de un vocal de control, no excluye, ni interrumpe el periodo y las funciones de otro vocal de control, elegido por otro comité. Y si el periodo está vencido podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA
C.C. No. 17’848.788 de Maicao – La Guajira
T.P. No. 83.887 del C.S.J.
CONCEPTO Nº 278 AÑO DE 2010
CONSULTA:
¿Si el hecho de la elección de un vocal de control en un municipio de una población mayor a 130.000 habitante, conlleva a la finalización del periodo legal de otro Vocal de Control, elegido con anterioridad por otro "COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO"?
CONCEPTO:
Este tema del VOCAL DE CONTROL en nuestros municipios, a raíz del desempeño de algunos de ellos en defensa de los intereses de los usuarios de los servicios públicos, se ha vuelto muy popular; es así como con mucha frecuencia se polemiza y debate alrededor de ese tema.
Frente al siguiente interrogante, para responderlo, es estrictamente necesario remitirnos de manera breve al espíritu de la Constitución y la ley, lo mismo que al origen y razón de ser de los vocales de control de los servicios públicos.
Cuando nuestra constitución en el año 1991 involucró a la empresa privada en el negocio de los servicios públicos, se generó la necesidad que el Estado no se desprendiera por completo de su papel de CONTROL, REGULACIÓN y VIGILANCIA, como una función inherente a la finalidad social del Estado Social de Derecho, en cuanto a servicios públicos se refiere. (Art. 1º, 365, 369. C.N). Por esa razón el Estado busca la necesidad de garantizar el control y la vigilancia, entre otros organismos (Como la superintendencia) de ley el Comités de Desarrollo y control social de los Servicios Públicos Domiciliario; para garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
¿QUE ES Y DE QUE SE TRATA LOS RELACIONADOS COMITÉS?
La ley 142 de 1994, reglamentando entre otros aspectos, los artículos 365 y 369 de la C.N, en su artículo 62, plantea el tema del Control social de los Servicios públicos domiciliarios. Con el tiempo en nuestro país (conocido como país de leyes), ha introducido a la citada ley varia modificaciones, bien sea mediante decreto (Dec. 1429 de 1995) o mediante ley (Ley 689 de 2001, entre otras disposiciones pertinentes.
Los citados comités deben existir en todos, los municipios, compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos que se prestan. La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales, que según el número de habitantes del municipio así tendrá derecho a números de comités. (El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000)). En el caso que nos ocupa, estamos hablando de la ciudad de Maicao, que tiene una población superior a los 130.000 habitantes, por consiguiente no puede haber solo un comité; ello desnaturalizaría el espíritu de la norma.
¿CÓMO FUNCIONA EL COMITÉ?
Dice el artículo 10 de la ley 689 de 2001:
“Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva”.
¿QUIÉN ELIGE EL VOCAL DE CONTROL?
“Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros”.
¿CUÁL ES EL PERIODO DE LOS VOCALES DE CONTROL?
Dice la Ley 689 de 2001, artículo 10:
“El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección”.
¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LOS MUNICIPIOS?
Velar por la conformación de los comités y garantizar que exista en su municipio por lo menos un comité. Jamás podrá entorpecer la labor de los vocales de servicios; será causal de mala conducta, para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario.
En conclusión, la elección por parte de un comité de un vocal de control, no excluye, ni interrumpe el periodo y las funciones de otro vocal de control, elegido por otro comité. Y si el periodo está vencido podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA
C.C. No. 17’848.788 de Maicao – La Guajira
T.P. No. 83.887 del C.S.J.