Por: José Carlos Molina
En estos días a propósito del proceso preelectoral que vive Maicao, por el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, que ordenó la nulidad de la elección y el retiro de la credencial del doctor OVIDIO MEJÍA MARULANDA, muchos de mis amigos pregunta mi opinión sobre la posible inhabilidad del doctor OSCAR MEJÍA MARULANDA, hermano del doctor Ovidio.
Estoy seguro que la pregunta es realizada con frecuencia a los abogados de la ciudad y cada abogado tendrá su propio análisis y respuesta, en lo personal he contestado siempre a esos amigos que consultan mi opinión, que en mi humilde criterio jurídico, el distinguido y muy apreciado por sus amigos, médico Oscar Mejía (Y lo digo sin sarcasmo ni ironía), está inhabilitado para inscribirse, ser designado o elegido alcalde de la ciudad en el presente periodo y lo explico de la siguiente manera.
Por razones didácticas, considero pertinente para explicar mi tesis de la inhabilidad, trascribir el artículo 95 de la ley 136 de 1994, que se refiere al tema en cuestión:
"INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, POLÍTICA, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(Subrayado fuera del texto original)
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."
Observe apreciado lector, que he subrayado parte del numeral 4° del artículo citado, por que es a mi juicio el que genera la complicación jurídica para el médico precandidato. Los amigos del movimiento político COMPROMISO SERIO, me imagino que sostienen la tesis, que su precandidato no está inhabilitado, sencillamente porque el doctor Ovidio Mejía Marulanda, no ejerció como Alcalde en razón a la suspensión durante los doce meses anteriores. Eso a mi juicio es parcialmente cierto.
Efectivamente el Doctor Ovidio en razón de la suspensión no ejerció la autoridad CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR, que son autoridades que se desprenden del ejercicio propio de sus funciones administrativas.
Pero si ejerció autoridad política, frente a ello el Consejo de Estado ha sostenido que: “El concepto de AUTORIDAD POLÍTICA, es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona mediante el voto, para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando a sus habitantes, organizando sus actividades. Por ello, al lado del artículo 2 de nuestra Carta, el artículo 3 ídem consagra: "Art. 3°- Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece"
Si ello es así, como lo afirma el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la AUTORIDAD POLÍTICA no se pierde con la suspensión del funcionario elegido, porque dicha autoridad no la entrega el ejercicio de las funciones administrativas, (Como si sucede con las autoridades CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR), la otorga, el constituyente primario, mediante el voto secreto e indelegable de cada ciudadano que ejerció dicho derecho.
El doctor Ovidio Mejía Marulanda, si bien es cierto por estar separado del cargo, no ejerció funciones administrativas, continuó ejerciendo su autoridad política, la cual seguramente se podrá demostrar con los archivos de videos y fotos en donde fungía en su legitimo derecho como autoridad en los eventos públicos que asistió durante el período de suspensión. El doctor Ovidio, aún sigue ejerciendo una autoridad política, porque esa se la ganó mediante el voto en las pasadas elecciones.
¿Cual es el espíritu o la razón de ser de las inhabilidades que causan tanto comentarios y resquemores entre candidatos y partidos?
El Consejo de Estado en sentencia N° 1786, de 1998, magistrado ponente, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, dijo lo siguiente:
“Se recuerda que las inhabilidades, como toda preceptiva, tiene alguna finalidad, en su caso defender a la sociedad, al elector, de presiones e influencias que afecte su libertad de decisión y mantener en igualdad de condiciones a los candidatos”
Por esa razón el Estado mediante leyes especiales, es estricto y exigente en el cumplimiento de las condiciones y calidades que se requieren para participar como candidato y en caso del precandidato Mejía Marulanda, a mi juicio estaría inhabilitado, por ejercer su hermano autoridad Política, que como vimos nunca dejó de ejercerla.
De esta forma presento mi punto de vista en este tema polémico y de actualidad en la ciudad de Maicao, cada lector juzgará de acuerdo a su real saber y entender y podrá incluso de manera legítima tener una opinión diferente sustentada en la norma pertinente.
JOSE CARLOS MOLINA B.
Abogado y docente Universitario