lunes, 31 de agosto de 2009

Una humilde opinión jurídica

Por: José Carlos Molina

En estos días a propósito del proceso preelectoral que vive Maicao, por el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, que ordenó la nulidad de la elección y el retiro de la credencial del doctor OVIDIO MEJÍA MARULANDA, muchos de mis amigos pregunta mi opinión sobre la posible inhabilidad del doctor OSCAR MEJÍA MARULANDA, hermano del doctor Ovidio.

Estoy seguro que la pregunta es realizada con frecuencia a los abogados de la ciudad y cada abogado tendrá su propio análisis y respuesta, en lo personal he contestado siempre a esos amigos que consultan mi opinión, que en mi humilde criterio jurídico, el distinguido y muy apreciado por sus amigos, médico Oscar Mejía (Y lo digo sin sarcasmo ni ironía), está inhabilitado para inscribirse, ser designado o elegido alcalde de la ciudad en el presente periodo y lo explico de la siguiente manera.

Por razones didácticas, considero pertinente para explicar mi tesis de la inhabilidad, trascribir el artículo 95 de la ley 136 de 1994, que se refiere al tema en cuestión:

"INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, POLÍTICA, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(Subrayado fuera del texto original)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

Observe apreciado lector, que he subrayado parte del numeral 4° del artículo citado, por que es a mi juicio el que genera la complicación jurídica para el médico precandidato. Los amigos del movimiento político COMPROMISO SERIO, me imagino que sostienen la tesis, que su precandidato no está inhabilitado, sencillamente porque el doctor Ovidio Mejía Marulanda, no ejerció como Alcalde en razón a la suspensión durante los doce meses anteriores. Eso a mi juicio es parcialmente cierto.

Efectivamente el Doctor Ovidio en razón de la suspensión no ejerció la autoridad CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR, que son autoridades que se desprenden del ejercicio propio de sus funciones administrativas.

Pero si ejerció autoridad política, frente a ello el Consejo de Estado ha sostenido que: “El concepto de AUTORIDAD POLÍTICA, es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona mediante el voto, para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando a sus habitantes, organizando sus actividades. Por ello, al lado del artículo 2 de nuestra Carta, el artículo 3 ídem consagra: "Art. 3°- Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece"

Si ello es así, como lo afirma el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la AUTORIDAD POLÍTICA no se pierde con la suspensión del funcionario elegido, porque dicha autoridad no la entrega el ejercicio de las funciones administrativas, (Como si sucede con las autoridades CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR), la otorga, el constituyente primario, mediante el voto secreto e indelegable de cada ciudadano que ejerció dicho derecho.

El doctor Ovidio Mejía Marulanda, si bien es cierto por estar separado del cargo, no ejerció funciones administrativas, continuó ejerciendo su autoridad política, la cual seguramente se podrá demostrar con los archivos de videos y fotos en donde fungía en su legitimo derecho como autoridad en los eventos públicos que asistió durante el período de suspensión. El doctor Ovidio, aún sigue ejerciendo una autoridad política, porque esa se la ganó mediante el voto en las pasadas elecciones.

¿Cual es el espíritu o la razón de ser de las inhabilidades que causan tanto comentarios y resquemores entre candidatos y partidos?

El Consejo de Estado en sentencia N° 1786, de 1998, magistrado ponente, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, dijo lo siguiente:

“Se recuerda que las inhabilidades, como toda preceptiva, tiene alguna finalidad, en su caso defender a la sociedad, al elector, de presiones e influencias que afecte su libertad de decisión y mantener en igualdad de condiciones a los candidatos”

Por esa razón el Estado mediante leyes especiales, es estricto y exigente en el cumplimiento de las condiciones y calidades que se requieren para participar como candidato y en caso del precandidato Mejía Marulanda, a mi juicio estaría inhabilitado, por ejercer su hermano autoridad Política, que como vimos nunca dejó de ejercerla.

De esta forma presento mi punto de vista en este tema polémico y de actualidad en la ciudad de Maicao, cada lector juzgará de acuerdo a su real saber y entender y podrá incluso de manera legítima tener una opinión diferente sustentada en la norma pertinente.

JOSE CARLOS MOLINA B.
Abogado y docente Universitario

10 comentarios:

Anónimo dijo...

Es necesario ser radical en las ideas, mostrar la pasión por la democracia y el apoyo al Estado Social de Derecho, por los Derechos fundamentales, por las libertades constitucionales, que no es lo mismo que ser un fascista o un dictador, por eso creo que su opinión, aunque respetable, le hace falta mayor conocimiento de causa, no sea que usted esté cayendo en el error de decir lo que no sabe. Radicalismo y violación a los Derechos no es lo mismo, pero si es lo mismo Política -voto en blanco- que politiquería -pulido-

Anónimo dijo...

Hola Jose Carlos: Creo que tu comentario es excelente, mirandolo desde el punto de vista de ciudadano libre, critico y defensor de nuestros derechos constitucionales. Pero, esta muy mal, tu como lider de la campaña del candidato Pulido, escribir esto, ya que pierdes total credibilidad, por tu falta de objetividad a la hora de escribir tu opinion sobre si tu contendor esta o no inhabilitado. De sobra se nota que el mensaje subliminal que estan enviando desde la campaña Pulido, es que dado el caso hipotetico que pierdan, la lluvia de demandas no se van a ser esperar. Entonces caeremos en ese ciclo vicioso al que nunca podremos acostumbrarnos, de que si, de que no estaba inhabilitado. Les recomiendo que busquen otra estrategia para ganar. Lo que si es cierto que ambos contendores son unos caballeros, por enden basen sus campañas de esa forma.

Me perdonas, pero esa fue mi humilde opinion politica.

Anónimo dijo...

Da tristeza ver como ustedes los miembros o seguidores de la campaña "Mi Hermano y Yo" en su afán por mantener al clan de los Mejía Marulanda (que como personas y profesionales son excelentes, pero que como administradores públicos solo han demostrado obsesión por el dinero y desatino en las decisiones administrativas) allí en la dirección de los destinos de nuestro municipio, se han cegado y ensordecido de tal manera que ni siquiera pueden entender el propósito que tiene el oportuno escrito que nos ha hecho llegar el Dr. José Carlos Molina (al cual le hago llegar mis agradecimientos en nombre de todos los maicaeros de buen corazón dispuestos a defender democráticamente los intereses de nuestro municipio), que en lo particular entiendo tiene entre otras intenciones sacarlos a ustedes del letargo en el que se encuentran; ya que su máximo líder ha ignorado y humillado a todas y cada una de las tantas personas que militan en esas filas y que reúnen las condiciones para candidatizarlos a la alcaldía del municipio de Maicao, pero no!! En su corazón lo último que estaría sería Maicao, ya que ha demostrado con la candidatura de su hermano que solo le interesan los $ pesos $ que no alcanzó a sacar en el poco tiempo que estuvo allí. Con esta diabólica intención se lleva entre sus garras la posibilidad de volverle a creer y la imagen bonita que teníamos del Dr. Oscar. Que pesar, pero entendemos que “la sangre llama”, el egoísmo del Dr. Ovidio no le permite reflexiones ni decisiones democráticas, por eso creo que cuando no se respeta la imagen y el futuro político de un hermano y se le lanza irresponsablemente a una candidatura de esta envergadura no se és ninguna “Opción Seria”, por el contrario genera desconfianza en el elector por la hegemonía que él quiere mantener. Que Dios nos bendiga.

Anónimo dijo...

El Dr. Oscar Mejía Marulanda no está inhabilitado para ser Alcalde de Maicao por lo siguiente:

Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…) ” (Subrayas y negrillas son del transcriptor)
Para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el artículo transcrito es preciso que se demuestren, en el presente caso, los siguientes presupuestos fácticos: 1) el parentesco existente entre OVIDIO MEJIA MARULANDA Y OSCAR MEJIA MARULANDA, lo cual no se discute, en tanto efectivamente son hermanos (segundo grado de consanguinidad) 3) Que OVIDIO MEJIA MARULANDA, haya ejercido autoridad política, civil o militar dentro del año anterior a la elección, en el municipio de Maicao.

Anónimo dijo...

El consejo de Estado, en distintos fallos y consultas ha definido los conceptos de autoridad a que se refiere la causal examinada. Así, en la sentencia de 16 de septiembre de 2003, expediente 2003-0267-01 (PI), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expresó:
“…La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido que autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y puede concurrir con otras modalidades de autoridad, como la política y la administrativa , y la Sala Plena de la Corporación ha sostenido que “la autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares…Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil…El concepto de autoridad civil, como lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil, es comprensivo del de autoridad política y administrativa por oposición a la autoridad militar.

Anónimo dijo...

…la autoridad política es también autoridad civil, pero circunscrita a la que ejercen quienes dirigen el Estado.”

Como se advierte en los fallos transcritos, para definir los conceptos de autoridad política y administrativa el Consejo de Estado se ha referido a los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 cuyos textos son los siguientes:

Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa.

OVIDIO MEJIA MARULANDA, fue suspendido del cargo de Alcalde de Maicao, desde el 09 de junio 2008
La decisión decretada por el Consejo de Estado, suspendió los efectos del acto administrativo que declaró la elección del Dr. OVIDIO MEJIA MARULANDA, lo cual consecuencialmente lo separó del ejercicio del cargo desde entonces, por lo que la facultad moral o derecho de dirigir la acción social de los súbditos, además de la fuerza coactiva necesaria, que implica sobre todo en los súbditos el deber, correspondiente de justicia social, de obedecer (ob-audire) las directrices, que emanen de la persona gobernante, desaparecieron, perdieron legitimidad en la persona de OVIDIO MEJIA MARULANDA y estas fueron entregadas al Alcalde encargado Dr. JARLEN JOEL GARRIDO WEBER, quien según la ley, es quien entró a ejercer autoridad administrativa, civil y política.

Anónimo dijo...

La “autoridad política” es la que atañe al manejo del Estado que, a nivel nacional es ejercida por el Presidente de la República, los Ministros y los Directores de los Departamentos Administrativos que integran el Gobierno, así como el Congreso de la República; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 150 de la Carta Política. En ese sentido, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 indica los empleos cuyo desempeño implica el ejercicio de autoridad política en el nivel municipal, atribuyéndola al Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía y Jefes de Departamento Administrativo.

Es en virtud del ejercicio de determinado cargo, que se lleva implícito el ejercicio de tal autoridad, por disposición de la ley misma.

Lo antes dicho indica que si no se ejerce el cargo, tampoco la autoridad.

El criterio bajo el cual se ha expresado que la autoridad política no se pierde con la suspensión, porque esta la entrega el pueblo mediante el voto, es completamente errado, y el yerro radica en que admitirlo así, contrariaría lo dispuesto en el artículo 189 de la ley 136 de 1994, que es donde se ha definido el concepto de autoridad política, en el sentido que también habría de admitir que los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, ostentan y ejercen dicha autoridad por haberla obtenido del constituyente primario mediante el voto, lo cual es evidentemente absurdo, pues a los secretarios los nombra el alcalde y no los elige el pueblo.
La autoridad política es la que ejerce el Alcalde, los secretarios de la alcaldía y Jefes de Departamento Administrativo, sin mas ni mas, por virtud de la ostentación del cargo.
En conclusión: OSCAR MEJIA MARULANDA NO ESTA IMPEDIDO O INHABILITADO PARA SER ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAICAO.

Sobre el concepto de autoridad, se remite a las sentencias 2334 de 3 de diciembre de 1999. Sección Quinta y PI-0199 de 5 de marzo de 2002. Sala Plena. Sobre autoridades política y civil, se cita el concepto 413 de 5 de noviembre de 1991. Sala de Consulta. Con relación a que la autoridad civil comprende la administrativa, se remite a las sentencias AC-7974 de 1 de febrero de 2000, AC-0112 de 28 de agosto de 2001 y PI-039 de 21 de mayo de 2002. Sala Plena. En lo que atañe a la aplicación del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 para establecer el ejercicio de la autoridad civil en órdenes distintos al municipal, se transcriben apartes de las sentencias PI-025 de 27 de agosto de 2002 y PI-267 de 16 de septiembre de 2006. Sala Plena. Sobre autoridad administrativa, se recuerdan las sentencias PI-025 de 27 de agosto de 2002, y AC-5779 de 9 de junio de 1998. Sala Plena. Sobre la aplicación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 para definir autoridad administrativa, se cita la sentencia 2097 de 19 de noviembre de 1998. Sección Quinta.


OSVALDO MEJIA MARULANDA

Anónimo dijo...

Para reforzar lo anterior, lease la sentencia de la Sección Quinta del consejo de Estado Radicación 08001-23-31-000-2004-01427-02 (3952) del 22 de junio de 2006, donde se precisó que el ejercicio de autoridad política y administrativa del señor Mejía Sarmiento , se empezaba a contabilizar desde la fecha de su posesión, hasta el día en que fue suspendido.

El texto es el siguiente:

“..Tal período corresponde, entonces, al comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 19 de marzo siguiente, fecha en la cual, según el mencionado Decreto, se dio cumplimiento a la orden de suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo de Alcalde del Municipio de Santo Tomás, impuesta al Señor Nelson Mejía Sarmiento.

Armonizando esta conclusión con la obtenida en el análisis del acápite anterior, es claro que para el período en que el Señor Mejía Sarmiento ejerció autoridad civil, política y administrativa en el Municipio de Santo Tomás, comprendido entre el 1° de enero y el 19 de marzo de 2004, se encontraba vigente el vínculo matrimonial que, desde el 24 de noviembre de 1991 y hasta el 29 de abril de 2004 -fecha de su fallecimiento-, sostuvo con la demandada, Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure.”

Lo anterior reafirma que si el Alcalde está suspendido, no ejerce ningún tipo de autoridad.

Autor: OSVALDO MEJIA MARULANDA

Anónimo dijo...

Para reforzar lo anterior, lease la sentencia de la Sección Quinta del consejo de Estado Radicación 08001-23-31-000-2004-01427-02 (3952) del 22 de junio de 2006, donde se precisó que el ejercicio de autoridad política y administrativa del señor Mejía Sarmiento , se empezaba a contabilizar desde la fecha de su posesión, hasta el día en que fue suspendido.

El texto es el siguiente:

“..Tal período corresponde, entonces, al comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 19 de marzo siguiente, fecha en la cual, según el mencionado Decreto, se dio cumplimiento a la orden de suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo de Alcalde del Municipio de Santo Tomás, impuesta al Señor Nelson Mejía Sarmiento.

Armonizando esta conclusión con la obtenida en el análisis del acápite anterior, es claro que para el período en que el Señor Mejía Sarmiento ejerció autoridad civil, política y administrativa en el Municipio de Santo Tomás, comprendido entre el 1° de enero y el 19 de marzo de 2004, se encontraba vigente el vínculo matrimonial que, desde el 24 de noviembre de 1991 y hasta el 29 de abril de 2004 -fecha de su fallecimiento-, sostuvo con la demandada, Señora Onésima del Socorro Beyeh Cure.”

Lo anterior reafirma que si el Alcalde está suspendido, no ejerce ningún tipo de autoridad.

Autor: OSVALDO MEJIA MARULANDA

Anónimo dijo...

Hola por ponernos a pelear de quien esta habilitado y quien no para diriguir los destinos de mi pueblo natal, nos estamos olvidado
de lo mas importante que es la vida de los habitantes y dejemos de una vez por todas que nuestros dirigentes trabajen por le pueblo.

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