DECRETO 1700 DE 2010
(mayo 14 de 2010)
Por el cual se dictan unas disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4a de 1992.
DECRETA:
Artículo 1°. Terminado el período constitucional, el Presidente y Vicepresidente de la República, elegidos por voto popular, continuarán disfrutando de los servicios de un Edecán, oficial Superior de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el cual será seleccionado de una terna que para el efecto les presente el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 2°. Para garantizar la integridad personal de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, de su cónyuge supérstite, hijos y familiares, la Policía Nacional mantendrá un servicio de seguridad permanente no inferior a dos miembros de la Policía Nacional, tanto en la residencia como en las instalaciones donde tengan ubicado su despacho. El servicio de seguridad para los hijos y familiares de los ex presidentes y ex vicepresidentes estará sujeto al estudio de nivel de riesgo adelantado por la Policía Nacional, la cual determinará su viabilidad.
Para los desplazamientos, los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, su cónyuge supérstite, hijos y familiares, previo estudio de nivel de riesgo, contarán con personal de escolta, debidamente equipado, el cual será designado por la Policía Nacional y/o el Departamento Administrativo de Seguridad.
Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, y cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá incluirse en la escolta, personal de otras fuerzas.
Artículo 3°. Los elementos para el servicio de seguridad y protección, tales como medios de transporte, comunicaciones, armamento y demás que se consideren indispensables, serán suministrados por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 4°. Los funcionarios de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, asignados con carácter permanente para la prestación del servicio a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, y mientras se mantengan en él, percibirán una bonificación especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
El pago de tal bonificación se hará con cargo al presupuesto de la entidad a la cual se encuentre vinculado el funcionario, y la misma no constituye factor salarial.
Artículo 5°. Los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, sus cónyuges supérstite e hijos, tendrán acceso y podrán utilizar los servicios de las instalaciones administrativas, hospitalarias, sociales y recreativas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando lo requieran.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1214 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Óscar Iván Zuluaga Escobar
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Gabriel Silva Luján
Ministro de Defensa Nacional
Elizabeth Rodríguez Taylor
Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública
(mayo 14 de 2010)
Por el cual se dictan unas disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4a de 1992.
DECRETA:
Artículo 1°. Terminado el período constitucional, el Presidente y Vicepresidente de la República, elegidos por voto popular, continuarán disfrutando de los servicios de un Edecán, oficial Superior de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el cual será seleccionado de una terna que para el efecto les presente el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 2°. Para garantizar la integridad personal de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, de su cónyuge supérstite, hijos y familiares, la Policía Nacional mantendrá un servicio de seguridad permanente no inferior a dos miembros de la Policía Nacional, tanto en la residencia como en las instalaciones donde tengan ubicado su despacho. El servicio de seguridad para los hijos y familiares de los ex presidentes y ex vicepresidentes estará sujeto al estudio de nivel de riesgo adelantado por la Policía Nacional, la cual determinará su viabilidad.
Para los desplazamientos, los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, su cónyuge supérstite, hijos y familiares, previo estudio de nivel de riesgo, contarán con personal de escolta, debidamente equipado, el cual será designado por la Policía Nacional y/o el Departamento Administrativo de Seguridad.
Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, y cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá incluirse en la escolta, personal de otras fuerzas.
Artículo 3°. Los elementos para el servicio de seguridad y protección, tales como medios de transporte, comunicaciones, armamento y demás que se consideren indispensables, serán suministrados por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 4°. Los funcionarios de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, asignados con carácter permanente para la prestación del servicio a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, y mientras se mantengan en él, percibirán una bonificación especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
El pago de tal bonificación se hará con cargo al presupuesto de la entidad a la cual se encuentre vinculado el funcionario, y la misma no constituye factor salarial.
Artículo 5°. Los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, sus cónyuges supérstite e hijos, tendrán acceso y podrán utilizar los servicios de las instalaciones administrativas, hospitalarias, sociales y recreativas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando lo requieran.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1214 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Óscar Iván Zuluaga Escobar
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Gabriel Silva Luján
Ministro de Defensa Nacional
Elizabeth Rodríguez Taylor
Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública
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